jueves, 26 de julio de 2007

NOCIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA


Nuestro código de Procedimiento penal en su articulo 171 establece la posibilidad de sustituir una medida de carácter personal como lo es la prisión preventiva por otras que van desde medidas también personales, pero menos severas, y otras de carácter real.
Como es sabido, muchos doctrinarios sostienen que las penas privativas de libertad no son garantía de una verdadera sanción por la comisión de un delito, por lo que en muchas ocasiones se trata de penar al delincuente con otro tipo de sanciones que realmente resarcen los daños devengados del acto punible cometido.
La prisión preventiva, siendo una medida de carácter –su nombre lo lleva implícito- de prevención, es en muchos casos un enemigo del procesado para efectos de su legitimo derecho a la defensa. Y es que, ¿puede un imputado hacer uso de su defensa estando inmerso en un régimen penitenciario, aunque este sea especial y de carácter temporal?. Creo que no.
El juez esta facultado para tomar, conforme sea el caso, medidas cautelares con el objetivo establecido en el art. Art. 159 de nuestro código de procedimiento penal A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real. De estas figuras “MEDIDAS CAUTELARES” debe destacarse la “PRISIÓN PREVENTIVA” que es aquella que se dicta conforme lo dispuesto y para las finalidades señaladas en nuestro código en su Artículo número 167 ...Cuando el juez o tribunal lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva... esto es que, que el imputado este presente en las etapas de curso del juicio y no evada su responsabilidad ni alargue con su ausencia la prosecución del mismo. Pero esta medida debe ser tomada conforme manda el mismo artículo, esto es ...siempre que medien los siguientes requisitos:
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;
esto es que los suficientes elementos de prueba o la lógica razonable permita entender que tal acto es antijurídico y que el estado este obligado a participar como defensor de la sociedad y específicamente de su bien jurídico protegido conculcado.
2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,
Dada la presunta existencia del delito se podría detectar el nivel de participación del imputado en el acto descrito como típico. Solo bajo esas premisas se debe considerar si posee tal o cual calidad, ya sea como autor, cómplice o encubridor.
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Los procesos tienden a dilatarse, por múltiples razones, en ese panorama la ley prevé que es inútil dictar una medida de esta naturaleza cuando la sanción establecida en el tipo penal es pequeña y que es muy probable que el cumplimiento de la medida rebase el señalado como castigo a la infracción.
La cotidianidad de la administración de justicia nos demuestra que aun no encontrando existencia los requisitos señalados en el análisis del articulo anterior se dicte tal medida para asegurar esa comparecencia que legitime el juicio.
En merito de que esta medida en muchos casos no es eficiente para la administración de justicia y que lesione, a mi criterio, el derecho a la defensa, este mismo cuerpo legal plantea la posibilidad de sustituir esta medida por otras, como lo manifesté en primer párrafo de este trabajo. Estamos entonces frente a la sustitución de la prisión preventiva. Hagamos referencia textual a la disposición.
Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:
El articulo anterior nos muestra unas exigencias para que proceda tal sustitución. Estas son:
a.-) Que el delito no exceda de cinco años, muestra claramente una clasificación de la gravedad de la infracción por el numero de años de la sanción. Demostrándonos que solo es aplicable en delitos de secundaria importancia para el ordenamiento punitivo de la nación. Y.
b.-) Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito. El beneficio planteado solo mira a aquel ciudadano del que se presume su honestidad, puesto que el reincidente, según esta disposición, no se acoge a tal favor.
Para sustituir la prisión preventiva la ley dispone las siguientes medidas alternativas:
1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;
medida establecida con la finalidad de preservar el estado de salud en muchos casos o de respetar un estado en otros. Este mismo artículo 171 nos expone en el párrafo anterior del mismo en que casos se da esta sustitución ... la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto... esta sustitución no suspende otras imposiciones como por ejemplo la caducidad .... En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código. (Art. 169 La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.)
2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,
si bien la finalidad única de la prisión preventiva es la comparecencia del imputado a juicio, esta alternativa nos plantea que medie entre la autoridad y el imputado la buena voluntad de este ultimo de participar en el proceso. Para esto el juez lo obliga a comparecer periódicamente no necesariamente ante el sino pudiendo hacerlo ante otra autoridad previamente señalada.
3. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.
Este numeral es una garantía al segundo, puesto que el limitarse sus derechos de libre tránsito lo obliga a estar inmediatamente vinculado con las incidencias del juicio no pudiendo ausentarse mas allá de lo que el juez le ha permitido. Es un estado de control al que el imputado se somete.

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