jueves, 26 de julio de 2007

NOCIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA


Nuestro código de Procedimiento penal en su articulo 171 establece la posibilidad de sustituir una medida de carácter personal como lo es la prisión preventiva por otras que van desde medidas también personales, pero menos severas, y otras de carácter real.
Como es sabido, muchos doctrinarios sostienen que las penas privativas de libertad no son garantía de una verdadera sanción por la comisión de un delito, por lo que en muchas ocasiones se trata de penar al delincuente con otro tipo de sanciones que realmente resarcen los daños devengados del acto punible cometido.
La prisión preventiva, siendo una medida de carácter –su nombre lo lleva implícito- de prevención, es en muchos casos un enemigo del procesado para efectos de su legitimo derecho a la defensa. Y es que, ¿puede un imputado hacer uso de su defensa estando inmerso en un régimen penitenciario, aunque este sea especial y de carácter temporal?. Creo que no.
El juez esta facultado para tomar, conforme sea el caso, medidas cautelares con el objetivo establecido en el art. Art. 159 de nuestro código de procedimiento penal A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real. De estas figuras “MEDIDAS CAUTELARES” debe destacarse la “PRISIÓN PREVENTIVA” que es aquella que se dicta conforme lo dispuesto y para las finalidades señaladas en nuestro código en su Artículo número 167 ...Cuando el juez o tribunal lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva... esto es que, que el imputado este presente en las etapas de curso del juicio y no evada su responsabilidad ni alargue con su ausencia la prosecución del mismo. Pero esta medida debe ser tomada conforme manda el mismo artículo, esto es ...siempre que medien los siguientes requisitos:
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;
esto es que los suficientes elementos de prueba o la lógica razonable permita entender que tal acto es antijurídico y que el estado este obligado a participar como defensor de la sociedad y específicamente de su bien jurídico protegido conculcado.
2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,
Dada la presunta existencia del delito se podría detectar el nivel de participación del imputado en el acto descrito como típico. Solo bajo esas premisas se debe considerar si posee tal o cual calidad, ya sea como autor, cómplice o encubridor.
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Los procesos tienden a dilatarse, por múltiples razones, en ese panorama la ley prevé que es inútil dictar una medida de esta naturaleza cuando la sanción establecida en el tipo penal es pequeña y que es muy probable que el cumplimiento de la medida rebase el señalado como castigo a la infracción.
La cotidianidad de la administración de justicia nos demuestra que aun no encontrando existencia los requisitos señalados en el análisis del articulo anterior se dicte tal medida para asegurar esa comparecencia que legitime el juicio.
En merito de que esta medida en muchos casos no es eficiente para la administración de justicia y que lesione, a mi criterio, el derecho a la defensa, este mismo cuerpo legal plantea la posibilidad de sustituir esta medida por otras, como lo manifesté en primer párrafo de este trabajo. Estamos entonces frente a la sustitución de la prisión preventiva. Hagamos referencia textual a la disposición.
Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:
El articulo anterior nos muestra unas exigencias para que proceda tal sustitución. Estas son:
a.-) Que el delito no exceda de cinco años, muestra claramente una clasificación de la gravedad de la infracción por el numero de años de la sanción. Demostrándonos que solo es aplicable en delitos de secundaria importancia para el ordenamiento punitivo de la nación. Y.
b.-) Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito. El beneficio planteado solo mira a aquel ciudadano del que se presume su honestidad, puesto que el reincidente, según esta disposición, no se acoge a tal favor.
Para sustituir la prisión preventiva la ley dispone las siguientes medidas alternativas:
1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;
medida establecida con la finalidad de preservar el estado de salud en muchos casos o de respetar un estado en otros. Este mismo artículo 171 nos expone en el párrafo anterior del mismo en que casos se da esta sustitución ... la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto... esta sustitución no suspende otras imposiciones como por ejemplo la caducidad .... En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código. (Art. 169 La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.)
2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,
si bien la finalidad única de la prisión preventiva es la comparecencia del imputado a juicio, esta alternativa nos plantea que medie entre la autoridad y el imputado la buena voluntad de este ultimo de participar en el proceso. Para esto el juez lo obliga a comparecer periódicamente no necesariamente ante el sino pudiendo hacerlo ante otra autoridad previamente señalada.
3. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.
Este numeral es una garantía al segundo, puesto que el limitarse sus derechos de libre tránsito lo obliga a estar inmediatamente vinculado con las incidencias del juicio no pudiendo ausentarse mas allá de lo que el juez le ha permitido. Es un estado de control al que el imputado se somete.

NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

El siglo XXI rediseña las concepciones clásicas Becarianas del Derecho Penal y, no podría ser de otra manera toda vez que las sociedades del siglo XXI, en su posmodernismo, ha transformado las nociones del bienestar social en un ostentoso bienestar particular. El posmodernismo ha alejado al ciudadano de su rol social y lo ha llevado a una esfera de priorizar lo personal por sobre lo colectivo. En un sentido más sociológico vivimos como lo afirmaría el maestro Carlos Parma en su ensayo PROBLEMÁTICA DEL DERECHO PENAL POSMODERNO[1] un cambio de época.

De la misma manera en que los ciudadanos han asumido una antipatía social profunda el Estado se ha vuelto cada vez menos social, por ende sus prácticas responden de manera progresiva a una ruptura entre la función social del Estado y la meramente administrativa, privilegiando esta por sobre aquella. En este contexto de las cosas, bajo la presión del poderío bélico-político-económico que derrocha el imperio la Dogmática Jurídico-Penal esta orientándose a un Derecho Sancionador profundamente cimentado en la imposición de un cierto orden* a costa de lo que fuere, dejando caer su IUS PUNIENDI con tal violencia como una incontrolable guillotina.

El DERECHO PENAL DEL ENEMIGO es la propuesta del Derecho Penal contemporáneo, que mira hacia la construcción de una sociedad que no escatime en tolerancia alguna frente a quien se ha desviado del normal desarrollo social. Esta escuela considera enemigo al que ha delinquido. Enemigo de la sociedad. El profesor Jacokbs, notable jurista aleman, desarrolla esta tesis sosteniéndose en tres pilares, el primero: parte de la premisa de que no todos son iguales ante la ley. Para el profesor Jacokbs, y esto lo escuche de su propia voz cuando exponía en el Congreso Iberoamericano de Derecho Penal y Criminología realizado en esta ciudad en octubre del año 2005, el Estado debe reservarse todo los derechos necesario para el juzgamiento del delincuente. Es natural, para quines estudiamos el Derecho Procesal Penal en Latinoamérica que esta consideración de que no se debe escatimar en nada en el momento de juzgar a quien ha delinquido, se nos vuelva de manera inmediata un ataque al modelo garantista. Más la propuesta de Jacokbs es del todo desprendida de las ideas garantistas de los ciudadanos que están siendo procesados en un sumario penal. El delincuente ha roto con la sociedad y la sociedad debe romper con el. Su segunda base es que los seres humanos no son seres humanos, son personas. Para el maestro todos los seres humanos desempeñamos un rol en la sociedad – el término persona viene del griego “prósopon” que significa careta o mascara con la que los actores cubrían sus rostros para representar al personaje- para Jacokbs “ser persona significa tener que representar un papel. Persona es la mascara, es decir, precisamente no es la subjetividad de su portador, sino que es representación de una competencia socialmente comprensible” afirma además toda sociedad comienza con la creación del mundo objetivo... ... si es sociedad... “tienen un papel que representar[2]” expone el maestro que le es imposible a una persona conocer la subjetividad de otra de modo directo, solo le es posible de manera indirecta, esto es a través de sus manifestaciones que son objetivas y estas entendidas dentro de las demás manifestaciones asistentes. Es decir que la persona no debe ser considerada desde el punto de cómo deben ser, o son, subjetivamente sino como deben ser objetivamente, reguladas por el Derecho y con los límites que este le imponga y los deberes que se le asignen. Esto es la persona objetiva en el Derecho. Afirma Jacoks que cumplir el deber frente al grupo es la consecuencia de ser persona que esa es la norma originaria mientras que Hegel representa su norma originaria en se una persona y respeta a los demás como personas.

Jakobs expone que una persona ejerce un rol “su papel” a desempeñar en la sociedad, lo que le significa a los demás una garantía de cual va a ser su comportamiento. Ser persona es cumplir el deber frente al grupo.

El tercer cimiento es la consideración de que una persona puede ser persona o no persona. Con lo antes expuesto el enemigo es aquel que en su actividad, habitual o especial, se aparta del Derecho de manera presumiblemente duradera. Esta separación de su rol ya es, en sí, una amenaza para el resto de personas que tenían una perspectiva de conducta de esa persona y que ahora no hay mas que una expectativa de inseguridad. El delincuente es un no persona para Jacokbs.
El Derecho Penal del Enemigo, en análisis del Profesor Parma, presupone algunas consideraciones lesivas, al ciudadano, devengadas de esta teoría. A) El adelantamiento de la punibilidad. En este punto vale recomendar el estudio del caso Meneses. B) La falta de una reducción de la pena proporcional. C) La supresión o el debilitamiento de las garantías procesales. D) El desapego de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Tribunales Internacionales.

El fin del Derecho Penal del Enemigo es la confianza Cognoscente de la sociedad respecto de sus miembros, contraponiéndose al tradicional que propugnaba la solidificación del sistema. Jacokbs define que un Estado de libertades deben establecerse sobre la base de algunas ataduras, quien las desate se sale de esa estructura, por lo que proponen una regulación jurídica de exclusión de los enemigos.

El Derecho Penal del Enemigo es un desconocimiento a la elemental condición de seres humanos, es una teoría que tiende a la desnaturalización del Derecho, menoscaba sus estructuras y atenta a la consecución de sus fines supremos.

[1] Derecho Penal Posmoderno; Carlos Parma ARA editores Lima-Perú 2005
* Que bien podría ser el empoderamiento de las potencias mundiales de los mercados de consumos de los países subdesarrollados.
[2] Jacokbs, G., Sociedad norma y persona en una teoria del Derecho Penal Funcional, Civitas, Madrid 1996

LA INCONSISTENCIA DE LA DEMOCRACIA Y LO SUPERLATIVO DE LA CORRUPCIÓN

El Estado ecuatoriano, victimizado por las prácticas deshonestas, ilícitas e inmorales, entra al siglo XXI con una profunda debilidad institucional y un manifiesto hendimiento de la unidad social frente a los problemas que la atañen cotidianamente. El nuevo siglo, que es también el inicio del nuevo milenio, nos enfrenta a un mundo en el que la mundialización cultural y la globalización económica, son como dos monstruos que se han propuesto repartirse, sin afectarse mutuamente mas bien cooperándose, las riquezas –culturales y económicas- que generan los pueblos de todo el orbe.

El ecuador afronta una crisis local producida por la infección inmoral que se desarrolla en su estructura institucional y social, crisis que devenga en una incapacidad para crear alternativas de desarrollo, mismas que son de valor extraordinario si lo que se quiere hacer es embarcarse en este tren de la unidad económica transnacional.

El sistema democrático ecuatoriano, a lo largo de la existencia republicana de la nación, ha sido profundamente trastocado en su espíritu para dar paso a otros tipos de cracias, plutocracias o mesocracias, que miran a la consolidación de los poderes grupales, anteponiendo el interés individual por sobre el colectivo, como factor determinante en el ejercicio de la administración de la cosa pública.

La democracia ecuatoriana es inconsistente, no ha podido fortalecerse ni eternizarse como un modo de vida del estado, de ahí que permanentemente se desbarate al estado con la fractura de la democracia. Esta fragilidad obedece, desde mi concepción, a dos motivos estructurales y dos modales; en relación a los primeros debemos decir que 1.- El Ecuador nació en un momento en que la avaricia y las ansias de perseverarse en la historia latinoamericana, eran el verbo rector de la actuación de los próceres independentistas de la región, el fraccionismo fue entonces el medio idóneo para satisfacer tales anhelos, una nación que nació de un encono estaba predestinada a ir creciendo en medio de otras degeneraciones de la pasión. 2.- La incongruencia en el manejo del aparato estatal, es a mi modo de ver, el segundo -y permanente- motivo del desequilibrio democrático del país, y es que basta con revisar someramente la historia para darnos cuenta que cada vez que un detentador del poder político buscaba su legitimación, dictaba una carta política a fin de que se le reconozca una calidad de gobierno democrático fortalecido en la constitución. un estado periódicamente mal manejado es sin duda causa de su debilitamiento estructural.

Mas allá de ir a la estructura del estado solamente, creo que hay causas modales en la sociedad que ha viabilizado la fragilidad de la democracia, esto es por un lado el gran divorcio que hay entre el estado y la población, a pesar de ser tan necesarios el uno del otro vemos que durablemente la sociedad no esta al pendiente de lo que el estado hace ,con este estado de apatía patrocina a que cada vez sea menos democrático. Por otro lado la sociedad adopta como validas conductas que son reprochables en el ámbito estatal, y aquí es donde aparece la corrupción, la inconmovible concepción de que la corrupción es mala pero que hay que aprender a vivir con ella es lo que ha favorecido al despunte de esta al punto de que se enquiste en las instituciones del estado de manera tal que las ha corroído casi por completo.

La corrupción es el principal enemigo de un estado puesto que lo desautoriza frente a su papel de garante del desarrollo social.

En el contexto global las sociedades que han bajado sus niveles de corrupción están mas preparadas para asumir procesos de integración, puesto que estos procesos requieren de un estado eficaz que aproveche el espacio de acción para fortalecerse hacia lo interior de su país. El estado ecuatoriano es un estado débil si de consolidación democrática se habla pero fuerte si se lo ve desde la destrucción de sus instituciones y es que no podemos ser ciegos frente a la realidad: un estado infectado de corrupción es un estado inválido frente a la tutela judicial efectiva, a la satisfacción de las necesidades básicas, a hacer posible la gobernabilidad y a cumplir los fines para los que existe.

La sanidad estatal debe existir como una política del estado. Atrás debe quedar lo superlativo de la corrupción y se debe mirar a la construcción de un estado justo, solidario y al permanente servicio de sus ciudadanos.